Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223720
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223720
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 152
AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, EL RETARDO EN LA EMISION DEL ACUERDO DE SU ADMISION, POR SI SOLO NO CAUSA ESTADO DE INDEFENSION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 152
Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deberán admitirse inmediatamente después de su ofrecimiento; también lo es, que el retardo en la emisión del acuerdo relativo, por sí solo, no causa estado de indefensión.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 260/89. Roberto Guzmán Ordaz y Sonia López Mendoza. 4 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez.