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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223725
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 155
AUTORIDAD FISCAL, DEBE CITAR FUNDAMENTO LEGAL DE SU COMPETENCIA, PARA ESTIMAR VALIDO EL ACTO QUE EMITA LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 155
Si en el oficio de liquidación del crédito fiscal impugnado en el juicio de nulidad, emitido por el Administrador Fiscal Regional del Noreste, solamente se menciona como fundamento de su actuación el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que alude a las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, debe concluirse la ausencia de fundamentación que legitimara la competencia del Administrador Fiscal Regional para emitir el oficio de liquidación impugnado, ya que el precepto invocado es suficiente para estimar acreditada la indicada exigencia por referirse a las facultades de una Secretaría de Estado, de ahí que la omisión del precepto legal, acuerdo o decreto que legitimara la actuación del emisor del acto, implica no que no estuviera facultado para emitirlo, sino la indefensión en que coloca al contribuyente para determinar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley, y en su caso alegar la incompetencia, todo lo cual se traduce en violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 528/89. Muebles Racavi, S.A. 30 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 26/2000-PL que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 10/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."