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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223727
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 157
AUTORIDADES FISCALES. PROCEDIMIENTO QUE DEBEN SEGUIR EN LA REVISION DEL DICTAMEN RELATIVO A LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 157
El artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, al establecer que las autoridades fiscales que revisen el dictamen de los estados financieros del contribuyente "podrán" requerir información y documentación, da facultad o autoridad, permite o autoriza a las mencionadas autoridades para que requieran esta información y documentación (y, obviamente, para que no lo hagan, si no lo estiman necesario porque, dispongan ya de toda la información y documentación suficiente para realizar la revisión del dictamen). Ahora bien, el artículo que se cita establece un orden para requerir la información de que se trata. De acuerdo con la fracción I del numeral reglamentario en estudio, la documentación e información se solicitará al contador público que haya formulado el dictamen, y, de conformidad con la fracción II del artículo en cita, cuando el contador no proporcione esa información y documentación se solicitará al contribuyente. Como se advierte, el requerimiento de los datos al contribuyente se condiciona a que el contador no los haya proporcionado. Lo anterior se traduce en el "deber" de la autoridad de requerir primeramente al contador la información y documentación que necesite, y, en segundo lugar, sólo si él no la proporciona, al contribuyente. Es decir, para tener la facultad, el permiso o la autorización para requerir información o documentación al contribuyente, la autoridad fiscal está obligada a solicitarla previamente al contador y, de no hacerlo así, la sanción por el incumplimiento de esa obligación será la falta de validez del procedimiento de fiscalización al infringir la disposición reglamentaria que se analiza.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1054/89. Primer Subprocurador Fiscal de la Federación. 11 de enero de 1990. Mayoría de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez.