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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223729
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 159
AYUNTAMIENTO, NO ESTA FACULTADO PARA CELEBRAR CONTRATO DE COMODATO SOBRE INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO DE SU PATRIMONIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 159
El artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, textualmente expresa: "El municipio podrá enajenar, traspasar, hipotecar, gravar o ejercer cualquier acto de dominio sobre sus bienes inmuebles de dominio privado, cuando así lo autorice el Congreso del Estado o, en su caso, la diputación permanente". Por actos de dominio se entienden aquéllos que se ejecuten como propietario de una cosa o que traen consigo la disposición de la misma; esto es, los que lleva al cabo el titular de los derechos de un bien. Por medio de los actos de dominio o disposición se puede extinguir la titularidad de un derecho o gravarse en forma tal, que el derecho sufra un menoscabo en su integridad. Entre los primeros actos, se encuentran la compraventa y la donación; y por cuanto a los segundos, se pueden mencionar, la hipoteca, la prenda, el arrendamiento y el comodato, es decir, aquellos contratos por medio de los cuales se sufre un menoscabo en la titularidad del derecho pero no se extingue, pues solamente se transfiere, de manera temporal, el uso o disfrute de una cosa, mas no el "jus abutendi o disponendi". En la especie, si el ayuntamiento celebró un contrato de comodato sobre un bien inmueble que es parte de su patrimonio de dominio privado y ese comodato constituye un acto de dominio; es por lo que, previamente a la celebración de ese contrato, debió obtenerse la autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, según el caso, conforme con lo dispuesto por el artículo invocado y, al no hacerlo, tal acto es nulo, según lo establecido por el diverso artículo 46 del cuerpo legal en cita que expresa: "Los actos celebrados contra el tenor de las disposiciones contenidas en este capítulo, serán nulos".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 165/90. Unión de Locatarios Pro-Construcción del Mercado de Morelos de Moroleón, Gto., A.C. 21 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Salvador González Baltierra.