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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223741
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 168
CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, LA INSCRIPCION DE LA ESCRITURA DE TRASLACION DE DOMINIO EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL NO ES PRESUPUESTO PARA DISFRUTAR DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 168
Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por los artículos 446, fracción VII, 448, fracción I, 451 y demás aplicables de la Ley Federal de Reforma Agraria debe inscribirse en el Registro Agrario Nacional la escritura de traslación de dominio por virtud de la cual se adquiere un predio que se encuentra amparado con certificado de inafectabilidad; también lo es que dicha inscripción no constituye una condición o presupuesto indispensable para disfrutar del certificado de inafectabilidad concedido a nombre del causante; para la defensa de las tierras consideradas inafectables por la máxima autoridad agraria, o bien, para acreditar el interés jurídico y legitimarse en el juicio de amparo que intente el adquirente contra la resolución presidencial que afecte el predio a que se refiere tal certificado de inafectabilidad, supuesto que la Ley Federal de Reforma Agraria no prevé en ninguno de sus preceptos que la falta de inscripción de los traslados de dominio sucesivos en el Registro Agrario Nacional, de los terrenos amparados con certificados de inafectabilidad, traiga por resultado la nulidad o cancelación de éste, y menos que tal nulidad y cancelación operen sin que sean decretadas expresamente por el Presidente de la República en la medida que la inscripción en el Registro Agrario Nacional tiene efectos declarativos y no constitutivos, pues los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada de manera que todo reconocimiento de inafectabilidad debe ser respetado mientras la suprema autoridad agraria, que es el Presidente de la República, no lo prive de su eficacia mediante el procedimiento legal correspondiente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 170/89. José Octavio Guillén Aguilar y otros. 24 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Manuel Francisco Antonio Pariente Gavito.