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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223751
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 173
COMISIONISTAS. SALARIOS VENCIDOS, REGLAS PARA CUANTIFICARLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 173
De la correlación de los artículos 48 y 49 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce, que el trabajador despedido injustificadamente, tiene derecho a demandar ante la Junta respectiva, la reinstalación en el trabajo que desempeñaba o la indemnización constitucional y en ambas opciones, a que se le paguen salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se ejecute el laudo, desprendiéndose además, que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 de la propia ley, en los casos a que se refieren las cinco fracciones contempladas en el numeral indicado en segundo orden; ahora bien, si como objetivo primordial al demandarse la reinstalación, se infiere la voluntad de la continuación del nexo jurídico existente entre las partes, en los mismos términos y condiciones en que se desarrollaba, antes de ser interrumpido por algún acto del patrón y en contrapartida, con la reclamación de la indemnización constitucional, si opta por la terminación de aquella liga jurídica; ello conduce a considerar, que al ser diversa la naturaleza jurídica y el fin perseguido por cada una de esas figuras legales, diverso debe ser el salario que se atienda para cuantificar el monto de la condena, por lo que respecta a los salarios vencidos, con relación a los comisionistas, puesto que, en tanto que en la reinstalación, aquel concepto debe considerarse como la obligación del patrón de cubrir la suma que por dicho motivo dejó de percibir el trabajador, porque aquella parte le impidió desempeñar el trabajo contratado y con ello obtener la remuneración correspondiente, incluso, con los incrementos que durante el inter del despido y la reinstalación lo afectaran; por lo que atañe a la suma que debe atenderse para establecer el quantum de la condena por aquel concepto, en caso de indemnización, para ese tipo de empleados, debe ser el salario promedio que se percibió durante los últimos treinta días efectivamente laborados, antes del nacimiento del derecho, puesto que en este caso, la cantidad resultante se entrega por concepto de indemnización, en términos del artículo 89 del ordenamiento jurídico en comento; ello conlleva a concluir, que en el caso de los comisionistas, cuando se ejercita la acción de reinstalación y prospera la misma, la condena al pago de salarios vencidos, debe cuantificarse conforme a la mecánica establecida por el artículo 289 de la legislación laboral y de optarse por la indemnización constitucional, aquella cuantificación debe ser acorde a los lineamientos establecidos por el artículo 89 de dicha ley, por constituir en este caso indemnización.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 196/90. Comercialización Integral de Manufacturas, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.