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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223755
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 176
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN AMPARO. SOLO PUEDEN DECLINARLA A FAVOR DE TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 176
Ningún juez de Distrito puede declararse incompetente a efecto de que el Tribunal de Arbitraje del Estado se avoque al conocimiento de la controversia planteada por la quejosa, no obstante que la Ley de Amparo no previene esa situación pues, únicamente los jueces de Distrito pueden declinar su competencia en los casos que la propia ley regula y respecto de los propios órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, es decir, siempre se referirá a la misma vía de amparo; pero en ningún precepto de dicha legislación faculta al juez de Distrito a estimarse incompetente a favor de un órgano distinto del Poder Judicial de la Federación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 77/90. Secundina Domínguez Nanguse. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretaria: Leticia Higuera Hernández.