Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223770
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223770
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 186
CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO NO EXISTEN, DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 186
Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate la sentencia reclamada, diciendo que es incorrecta, infundada e inmotivada; que no se cumplieron las formalidades del procedimiento u otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué lo considera así el inconforme, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación, requerida en la fracción VII del artículo 166 de la Ley de Amparo y el órgano de control constitucional no puede analizar la sentencia combatida, lo cual determinada la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 166, fracción VII, de la Ley de Amparo y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha Ley, debe sobreseerse el juicio y no negar el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 869/89. Lilia Gutiérrez Fajardo. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Fernando Lúndez Vargas.
Véase: Jurisprudencia número 105, Apéndice 1917-1985, Octava Parte, página 16