Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223795
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223795
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 199
COSA JUZGADA, AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA DESESTIMACION DE LA EXCEPCION DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 199
La sentencia que desestima o que declara improcedente la excepción de cosa juzgada no puede ser considerada como un acto en juicio de imposible reparación, en los términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues la afectación que pudiera ocasionar no afecta de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del gobernado, sino sólo genera efectos formales e intraprocesales los cuales al obtener una sentencia favorable a sus intereses no dejarían huella en su esfera jurídica y por ello, dichas violaciones deben hacerse valer como conceptos de violación al promoverse el amparo directo en contra de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio dentro del cual fue emitida la sentencia interlocutoria que declare improcedente la excepción de cosa juzgada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 403/88. Mario Humberto Medina Duarte. 2 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jorge Leopoldo Monárrez Franco.