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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223800
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 202
COSTAS. NO ES IMPERATIVA LA NARRACION DE HECHOS EN LA DEMANDA RESPECTO A SU PAGO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 202
Si bien es verdad que al ejercitarse una acción, por regla general, se exponen hechos, esto se debe a que el derecho objeto de tutela es de naturaleza sustantiva, y porque las circunstancias fácticas que implicaron su desconocimiento acontecieron con anterioridad al ejercicio de la acción; peor en lo que respecta a las costas judiciales, debe tenerse en cuenta que tal institución tiene una naturaleza netamente procesal. No puede concebirse el pago de costas sin asociarlo con la existencia de un proceso jurisdiccional. Por tanto, como las costas tienen una naturaleza diversa a los hechos que por regla general constituyen materia de las acciones, es claro que su tratamiento debe ser diferente y por ende, con relación a las costas, no cabe aplicar las reglas generales que rigen a las acciones sobre derechos sustantivos. Como las costas constituyen un concepto procesal, cuando se presenta la demanda no han acontecido aún las circunstancias de hecho susceptibles de motivar una condena. De ahí que no proceda exigir a las partes la narración de hechos que aún no se han suscitado, pues los hechos susceptibles de actualizar cada una de las hipótesis previstas en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo pueden darse en el curso del proceso o cuando éste ha concluido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 639/90. Restaurante 77, S.A. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Amparo directo 609/88. Jorge Gómez Bautista. 25 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.
Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-1, página 220.