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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223801
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 203
COSTAS. SI EL QUEJOSO NO FUE CONDENADO EN DOS SENTENCIAS FIRMES NO DEBE CONDENARSE AL PAGO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 203
Es inexacta la aplicación que de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas realiza la Sala responsable cuando el quejoso no haya sido condenado en dos sentencias, en la medida que no acudió a la apelación y su situación jurídica, determinada por el juez natural no fue controvertida por el apelante, en razón, de que debemos entender que la intención del legislador es la de sancionar a quien obstaculice una justicia expedita y, valiéndose de ese supuesto (resultar condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad), estima que quien, siendo parte en un juicio, es condenado en primera instancia, si acude a una segunda y le confirman la condena es porque carecía de bases para intentar este recurso y sólo lo hizo para retrasar el cumplimiento de una sentencia que le resultaba adversa, pues resulta obvio que la sanción de inferirse por actos u omisiones que lesionen intereses públicos o privados.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 130/90. Rosalinda Pascacio Flores. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Jorge Farrera Villalobos.