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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223811
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 211
DEMANDA DE AMPARO. ES NECESARIO DAR VISTA AL MINISTERIO PUBLICO ANTES DE SU DESECHAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO DEVIENE DE UNA CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 211
Para que el juez de Distrito tenga por no interpuesta una demanda de garantías, en la que el acto reclamado provenga de una controversia del orden familiar, debe sujetarse a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, es decir, previamente debe dar vista al Ministerio Público Federal por el término de veinticuatro horas, a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, y una vez desahogada ésta proveer lo conducente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1327/90. María de Lourdes Sanz Covián. 31 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.