Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223817
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223817
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 213
DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA DEL PROMOVENTE. LA FALTA DE REQUERIMIENTO DEL JUZGADOR PARA SUBSANAR TAL OMISION, NO CONTRAVIENE DISPOSICION LEGAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 213
El hecho de que el juez de Distrito haya desechado la demanda de amparo porque el promovente omitió firmar el escrito respectivo, sin haberlo requerido previamente para que lo hiciera, no resulta ilegal, ya que ningún precepto de la ley establece la obligación a cargo del juzgador de efectuar tal requerimiento; pues si bien, el artículo 146 de la Ley de Amparo señala de manera específica, en qué casos el juez deberá prevenir a los promoventes para que llenen algún requisito formal, hagan las aclaraciones que correspondan o exhiban las copias necesarias para correr traslado a las partes, de la simple lectura del citado artículo se advierte que dentro de esas hipótesis, no se encuentra la de la falta material de la firma en el escrito de demanda. Lo anterior resulta comprensible si tomamos en cuenta que siendo la firma el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, como es el caso de la demanda de amparo, al no obrar materialmente ésta en el escrito respectivo, no puede decirse que exista certeza respecto quién intenta la acción constitucional y a quién pueda o debe requerirse para subsanar tal omisión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2034/90. Rosa María Díaz Flores y coagraviados. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.