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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223818
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 214
DEMANDA DE AMPARO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE SU AMPLIACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 214
La Ley de Amparo no reglamenta las hipótesis para la procedencia de la ampliación de la demanda y ha sido la Suprema Corte quien ha sustentado tesis en dos casos, el primero: cuando antes de que las autoridades responsables rindan informe justificado a condición de estar dentro del término legal el quejoso, puede ampliar la demanda, el segundo caso de ampliación se da cuando después de rendidos los informes, aparece en ellos que los actos reclamados provienen de autoridades diversas de las señaladas en la demanda o aparezcan nuevos actos que no fueron impugnados en ésta, con la condición de que se esté en tiempo legal para ello; en ambos casos requieren que no se haya celebrado la audiencia constitucional. Sin embargo, las dos hipótesis a las que se ha hecho referencia no son las únicas para la procedencia de la ampliación de la demanda sino que puede operar en otras. Si lo que se persigue en las tesis a que se alude y en otras sustentadas por los Tribunales Colegiados en los mismos sentidos, es cumplir con los principios jurídicos del derecho procesal, relativos a la economía y concentración del proceso (que evita la proliferación de juicios), y la no fragmentación de la continencia de la causa, no se ve impedimento legal para tener por ampliada la demanda de los agraviados, so pena de quebrantar los principios jurídicos antes citados cuando los nuevos actos reclamados no eran de su conocimiento ni antes de que rindieran los informes justificados las autoridades responsables, ni después de que los produjeran, sino durante la práctica de la inspección judicial ofrecida por los quejosos, por tanto, el acuerdo recurrido afecta el derecho de defensa de éstos, pues los deja en estado de indefensión, y como no se ha celebrado la audiencia constitucional, procede la admisión de la ampliación de ésta, siempre que para ello no ocurra ningún impedimento legal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 264/90. Luis Ubando Covarrubias y coagraviados. 30 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.