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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223820
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 215
DEMANDA, FALTA DE CONTESTACION A LA, NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 215
El que la parte demandada no conteste la demanda en el período de arbitraje, únicamente tiene como consecuencia que a la patronal se le tenga por contestada en sentido afirmativo tal reclamación, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, los demandados puedan demostrar que el actor no era trabajador, o bien, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en aquélla, y, por ende, la falta de contestación a la demanda no implica que necesariamente se dicte un laudo condenatorio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 781/89. María de Jesús García Martínez. 16 de Mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Tito Contreras Pastrana.