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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223861
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 241
EJECUTORIAS DE AMPARO PRONUNCIADAS POR EL TRIBUNAL DE REVISION, CARACTER INCONTROVERTIBLE DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 241
Cuando el juez de Distrito, al resolver un juicio de garantías desestima y contradice los términos de una ejecutoria pronunciada en la revisión de un diverso amparo sobre el mismo asunto, de la que tuvo conocimiento con el informe justificado que le rindió la responsable; tales disquisiciones constituyen un desacato a la ejecutoria misma y una crítica a sus fundamentos no permitidos a los inferiores, porque la determinación combatida en el segundo amparo no se dictó con el criterio de la responsable, sino acatando el que se estableció en la ejecutoria que cumplimentaba, máxime que la verdad establecida en este tipo de fallos tiene carácter de incontrovertible y no puede alterarse por sentencias de ninguna especie, porque el interés público y la respetabilidad de esas resoluciones no admite que se evada su cumplimiento con procedimientos de cualquier autoridad que interfiera su ejecución; y porque toda autoridad que de alguna manera intervenga en la ejecución de una sentencia constitucional, dentro de los límites de su competencia, está obligada a realizar lo necesario para que la resolución logre vigencia real y eficacia práctica, sin que alguna pueda considerarse extraña para esos efectos porque el artículo 107 de la Ley de Amparo obliga a autoridades diversas de las responsables a coadyuvar en esa ejecución, cuando ello es indispensable por razón de su función.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 250/89. Ventura Marín Martínez. 2 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga.