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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223865
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 243
EMBARGO FISCAL PRECAUTORIO, CUANDO SE CONVIERTE EN DEFINITIVO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO POR CAMBIO DE SITUACION JURIDICA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 243
De conformidad con el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales con el fin de asegurar el interés de la Federación, podrán practicar embargo precautorio y si dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de que se practicó aquél, se emiten resoluciones que determinen los créditos fiscales y éstos se hacen exigibles, el embargo precautorio automáticamente se convertirá en definitivo. Por tanto, si el acto reclamado lo fue el embargo precautorio y durante la tramitación del juicio de amparo, se acredita que la autoridad fiscal emitió una serie de resoluciones determinando en cantidad líquida diversos créditos fiscales, dentro del término de un año, y que los mismos se volvieron exigibles, es evidente que el susodicho embargo precautorio se convirtió en definitivo al darse el supuesto que para tal efecto, contempla el artículo 145 del Código Tributario Federal. En estas condiciones, es incuestionable que la situación jurídica del acto reclamado cambió al ser sustituida por el embargo definitivo y por ello es innegable que se actualiza la causal de improcedencia, prevista por el artículo 73 fracción X de la Ley de Amparo, debiéndose sobreseer en el juicio con fundamento en el diverso 74 fracción III del propio ordenamiento. Se afirma lo anterior, ya que el embargo precautorio únicamente tiene la finalidad de asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible, y en cambio, el embargo definitivo ya tiene por objeto hacer efectivo un crédito fiscal que para ese momento ya se volvió exigible. Esto significa que la naturaleza de ambos difiere totalmente y por lo tanto, si el embargo definitivo se actualizó es obvio que ya no podrían analizarse las posibles violaciones que pudiesen haber existido al practicarse el embargo precautorio, pues si se procediera a esto, indefectiblemente se afectaría la nueva situación jurídica que se presentó al actualizarse el embargo definitivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 307/90. Martí Hermanos, S. A. de C. V. 18 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.