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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223873
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 251
EXPROPIACION. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LOS DECRETOS DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 251
La Ley Federal de Expropiación en su artículo 8, dispone que en los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o., el Ejecutivo Federal podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación, entre otros casos, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate. La interpretación de este precepto permite aclarar que la voluntad del legislador es sólo para los casos a que se refieren las fracciones mencionadas, porque se considera vigente e inaplazable la ocupación de los bienes expropiados y que en los demás casos no existe ese interés, por lo que debe estimarse que no se acepta, que exista un interés social sino en los casos expresamente señalados por la Ley. Consecuentemente, si la ley misma proporciona el criterio distinguiendo los casos en que son susceptibles de suspenderse los efectos de los decretos de expropiación y los casos en que existe un interés social para que se proceda inmediatamente a la ocupación de los bienes expropiados, este criterio debe normar la suspensión en materia de amparo, pues sería absurdo que pudieran y debieran suspenderse los efectos de los decretos de expropiación en el recurso ordinario que concede el artículo 5o. de la Ley en comento, y no pudieran suspenderse en el juicio de garantías, por tanto, si la ocupación del bien expropiado no queda comprendida entre la que el legislador consideró como de inmediata ejecución, es evidente que se satisface el requisito que prevé la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 1254/90. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 21 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.