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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223874
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 252
EXTRANJEROS, APLICACION DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, A LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 252
El artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización debe interpretarse en el sentido de que sólo para modificar o restringir los derechos de los extranjeros, es indispensable atender a los casos y condiciones establecidos, tanto en la constitución política del país, como en aquel ordenamiento y en los códigos civil y de procedimientos civiles del Distrito Federal, entre otras legislaciones expedidas por el Congreso de la Unión, siempre y cuando se ajusten a la Carta Magna y a la reciprocidad internacional, según corresponda. Desde luego lo anterior no significa, de manera alguna, que a los extranjeros solamente puede juzgárseles conforme a las leyes federales, pues el acto en sí de aplicación de ningún modo encuadra dentro de los conceptos de modificar o restringir, que equivalen a alterar y limitar, respectivamente, máxime si se tiene en cuenta que, con arreglo a lo prevenido por los artículos 12, 13, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, y 10 del sustantivo civil del Estado de Jalisco, tratándose del Estado y la capacidad de las personas físicas, habitantes de la República, sean nacionales o extranjeros domiciliados en ella o transeúntes, tendrá aplicación el derecho del lugar de su domicilio, de donde se sigue que a los extranjeros también les resulta aplicable el Código Civil Jalisciense, con las limitaciones impuestas a sus derechos civiles por las leyes federales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 217/90. Cecilia Martínez García. 17 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.
Informe de 1959, Tercera Sala, página 93.