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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.A.245 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223877
- Clave de tesis
- I.2o.A.245 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 255
FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, NO ES CAUSANTE DE IMPUESTOS LOCALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 255
De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, interpretado juntamente con los artículos 1o., fracción V, 2o. y 3o. de esa misma ley y 1o., 4o., 5o., 20 y 23 de la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México, ese organismo descentralizado no puede ser sujeto de impuestos locales. En efecto, el primer precepto citado dispone lo siguiente: "Art. 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los estados, Departamento del Distrito Federal o municipios"; a su vez, los artículos 1o., fracción V, y 2o. de esa misma ley, estatuyen lo siguiente: "Art. 1o. Son vías generales de comunicación:... V.- Los ferrocarriles...". "Art. 2o. Son partes integrantes de las vías generales de comunicación: I.- Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas; y II.- Los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Comunicaciones"; de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México, tal organismo descentralizado tiene por objeto la administración y operación de los ferrocarriles mexicanos; y de acuerdo con el artículo 4o., su patrimonio se integra con: "...los bienes y derechos que, al entrar en vigor esta ley, le pertenezcan, así como las líneas férreas y bienes muebles e inmuebles que le aportare el gobierno federal y los que por cualquier título adquiera en el futuro". Luego, si por ley la quejosa tiene como finalidad administrar y operar los ferrocarriles, es lógico que su patrimonio tenga como destino esencial la prestación del servicio desarrollado por esas vías generales de comunicación y, en esa tesitura, no puede ser objeto de impuestos locales, por disposición del artículo 7o. de las tantas veces citada Ley de Vías Generales de Comunicación. Además, el artículo 23 de la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México, que es el único precepto de esa ley relacionado con la cuestión tributaria, dispone que ese organismo descentralizado "estará sujeto al pago de los impuestos federales, excepción hecha del impuesto sobre la renta", lo cual denota la voluntad del legislador de limitar el ámbito federal del régimen fiscal de esa persona moral; el afán del legislador de ubicar a ese organismo dentro de una órbita federal, sustrayéndolo en general al ámbito de regímenes jurídicos de naturaleza local se manifiesta, por lo demás, muy claramente en los artículos 3o., parte inicial, y 5o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y 20 de la Ley Orgánica ya citada, que respectivamente dicen lo siguiente: "Art. 3o. Las Vías Generales de Comunicación y los Medios de Transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los poderes federales". "Art. 5o. Corresponderá a los tribunales federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación, así como de los delitos contra la seguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías, y los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad". "Art. 20. Las controversias en que sea parte Ferrocarriles Nacionales de México, serán de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2172/90. Ferrocarriles Nacionales de México. 17 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.