Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/223887
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223887
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 263
GARANTIAS INDIVIDUALES. DERECHO DE PETICION. TERMINO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y DE A CONOCER AL PETICIONARIO EL ACUERDO RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 263
El término con el que cuentan los funcionarios y empleados públicos para dar contestación a alguna petición de un particular conforme a lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional, debe entenderse como aquel en el que razonablemente puede estudiarse una petición y acordarse, por lo que resulta inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de cuatro meses para dar contestación a dicha petición.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 119/90. Elías Jorge Cruz Garfias. 7 de junio de 1990 . Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez.
Véase:
Jurisprudencia 214, Apéndice 1917-1985, Octava Parte, página 360.