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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223895
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 269
IMPORTACION, PEDIMENTO DE. UNA VEZ AUTORIZADO CONSTITUYE RESOLUCION FAVORABLE AL PARTICULAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 269
De lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Aduanera se desprende que el pedimento de importación, una vez que ha sido autorizado por el vista aduanal, constituye una resolución favorable al particular, ya que al autorizarlo con su firma se presume que tal pedimento es correcto, significando que ante la autoridad aduanera la solicitud de importación ha cumplido con los requisitos legales respectivos, pues de otra forma hubiera sido rechazada y la autoridad aduanera habría procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley en comento, esto es, a la revisión y determinación de los impuestos causados e imposición, en su caso, de las sanciones correspondientes. Por tanto, de conformidad con el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación dicha resolución no puede ser revocada por sí y ante sí por la autoridad administrativa sino que para su modificación o revocación necesariamente debe promoverse el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 191/90. Industria Nacional de Relojes Suizos, S. A. de C. V. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Antolín Hiram González Cruz.