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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223900
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 272
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN MATERIA PENAL POR FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA PARA PROMOVERLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 272
Uno de los principios fundamentales que rigen el juicio de amparo, lo es el de la iniciativa o instancia de parte agraviada previsto por la fracción I del artículo 107 de la Constitución General de la República, en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, establece que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por el gobernado a quien perjudique el acto que se le reclama, sin que pueda hacerlo persona distinta a él; sin embargo, en materia penal existen tres disyuntivas por virtud de las cuales se puede promover ese juicio, a nombre del quejoso: a) cuando el representante acredite debidamente esa calidad, en términos del artículo 12 de la Ley de la Materia; b) por los defensores, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento judicial (artículo 16 de la Ley de Amparo), y c) por cualquier persona, si se reclaman actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos, por el artículo 22 constitucional, siempre y cuando "el agraviado se encuentre imposibilitado para" promoverlo según el artículo 17 de la ley reglamentaria. En estas condiciones, si en el caso concreto, el promovente hizo valer el juicio constitucional en favor de un hermano, sin que se encuentre en alguno de los supuestos referidos, puesto que reclama la orden de aprehensión emitida por autoridad judicial y no demostró ser el mandatario exhibiendo el documento respectivo, ni tampoco defensor del indicado, ni se está en los supuestos del artículo 17 del ordenamiento invocado, debe considerarse que el solicitante carece de legitimación procesal activa para intentar la acción constitucional, por actualizarse la causa de improcedencia que prevé la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o., de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 455/90. Pedro Jaén Escalante. 29 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.