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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2005-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223901
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 273
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, TRATANDOSE DE SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENAN REPONER EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 273
La sentencia que dicta el tribunal de alzada, en la que deja insubsistente el fallo final del primer grado y, además, ordena reponer el procedimiento, por haberse cometido una violación a éste, no ocasiona al quejoso un perjuicio de imposible reparación, puesto que la sentencia que nuevamente llegue a dictar el juez natural puede serle favorable, pero de no ser así, podrá alegar como agravio la reposición de mérito y, en su caso, como violación procesal en el amparo directo que finalmente se tramitare. Por tanto, aquella resolución no es reclamable en el juicio de garantías biinstancial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 104/90. Margarita Flores Cruz viuda de Medina y otros. 27 de abril de 1990. Mayoría de votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Juan Bonilla Pizano.
Amparo en revisión 275/88. José Guadalupe Aceves Fonseca. 27 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Gerardo Domínguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VII, mayo de 1991, página 25, tesis por contradicción P./J. 17/91 de rubro "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICION, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACION.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2005-PS en que participó el presente criterio.