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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223921
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 286
INTENCIONALIDAD DELICTUOSA. EXCLUSION DE SU PRESUNCION EN LA LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 286
La presunción del dolo que se contenía en el artículo 8o. del Código Penal para el Estado de Zacatecas, de vigencia anterior, se suprimió en el nuevo Código Penal para el propio Estado, en vigor a partir del 16 de julio de 1986, señalándose al efecto, en la exposición de motivos del nuevo código, que aquella disposición es criticable al negar relevancia penal a verdaderas situaciones de error en que se excluye totalmente el dolo o la culpa, o negar total, relevancia a errores de derecho, no acordes con nuestra realidad. Que la propia disposición legal, contradecía radicalmente el "principio de inocencia" y, según la interpretación tradicional que se hace de la misma respecto de la ubicación de la intención delictuosa, también el "principio de culpabilidad", que son característicos de un derecho penal liberal, propio de un Estado democrático de derecho. Que por otra parte, encerraba la idea de que la ignorancia de la ley no es excusa; principio que viene desde el Derecho Romano y que se ha plasmado en el Derecho Civil, pero que en el derecho penal es inadmisible chocando con nuestra realidad social y con los más elementales principios de la moderna política criminal. Y que en virtud de lo anterior, se consideró una necesidad ineludible suprimir el contenido del mencionado precepto, y, con ello, lograr una mayor adecuación de la legislación penal a nuestra realidad. Así, el actual Código Penal del Estado de Zacatecas, se refiere al dolo, a la culpa y a la preterintención en su artículo 6o., con términos y fórmulas más o menos adecuados, lo que constituye un cierto avance, según se expone en la propia exposición de motivos citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 493/90. Magdaleno Rivas López. 31 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.