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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 223967
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 315
MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO. FACULTAD DISCRECIONAL SOLO PARA DETERMINAR SU MONTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 315
Lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, es aplicable en los casos donde la imposición de la multa es potestativa para el juez federal, esto es, cuando la ley otorga al juzgador facultades discrecionales para cuyo ejercicio debe tomar en cuenta, entre otros factores o circunstancias, la buena o mala fe de la autoridad; pero no cuando ésta resulta de un imperativo legal, como se desprende del contenido del artículo 149 de la propia Ley, en su párrafo cuarto, que textualmente indica: "Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva una multa de diez a ciento cincuenta días de salario"; de la lectura del precepto citado se desprende, que éste otorga facultad discrecional al juez sólo para determinar el monto de la multa y no respecto de la imposición de la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 322/90. Verónica Barragán Sánchez. 3 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV, agosto de 1996, página 35, tesis por contradicción P./J. 45/96 de rubro "MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACION CON EL ARTICULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY.".