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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224002
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 339
PAGARE. LA OMISION DE CONSIGNAR LA SUMA DE DINERO AL MOMENTO DE SUSCRIPCION TRAE COMO CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE LA VIA EJECUTIVA MERCANTIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 339
Si se prueba que el pagaré fundante de la acción no reunía el requisito exigido por la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o sea, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es correcto declarar fundada la excepción de improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, en tanto que la obligación patrimonial a cargo de la suscriptora no llegó a integrarse, porque al estampar su firma ignoró la cantidad materia de la obligación, pues el artículo 15 del citado conjunto normativo establece que los requisitos que deben contener los títulos de crédito pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, y de acuerdo con tal precepto, en relación con los diversos 170 y 171 del propio ordenamiento, esa exigencia corresponde satisfacerla al aceptante del título de crédito, toda vez que ésta demuestra el consentimiento de la obligación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 434/90. Grupo Acir Morelia, S.A. 29 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro.