Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224006
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224006
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 340
PATRIA POTESTAD. CUANDO SE DECRETA EL DIVORCIO POR CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES CONTENIDAS EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 279 DEL CODIGO CIVIL DEBE CONDENARSE SU PERDIDA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 340
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Chiapas, "la sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes: I.- Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, XIV y XV del artículo 263, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable..." por tanto, si el divorcio demandado por la actora se declara procedente y fundado en alguna de las causales antes señaladas, al resultar culpable el demandado debe decretarse en el fallo reclamado la pérdida de la patria potestad sobre sus menores hijos, sin que tal condena sea susceptible de dejarse a la facultad discrecional del juzgador, en razón de que el artículo 279, fracción I, del Código Civil en cita, de manera taxativa impone la obligación de fijar la situación de los hijos cuando la disolución del vínculo matrimonial se decrete por cualquiera de las causales precisadas en la citada fracción.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 136/90. Margarita Borges Suárez. 30 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez.