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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224007
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 341
PATRIA POTESTAD. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LOS ABUELOS PARA EJERCITARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 341
El hecho de que la peticionaria del amparo pruebe que es abuela paterna de unos menores, no es suficiente para acreditar que detenta el ejercicio de la patria potestad sobre los mismos, ya que de conformidad con la prelación a que se refiere el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, respecto de las personas sobre las cuales recae dicho ejercicio, los abuelos por vía paterna sólo pueden ejercitar la patria potestad, a falta de los padres de los menores, o cuando existiendo sus progenitores, haya surgido alguna causa legal que les impida su ejercicio. En tal virtud, aun cuando la quejosa demuestre ser abuela paterna de sus menores nietos, si no se alega ni justifica que los padres de éstos han fallecido o se encuentran impedidos para ejercer la patria potestad; resulta inconcuso que la recurrente, aun en su carácter de abuela paterna, no justificó tener el ejercicio de la patria potestad y, por tanto, la juez de Distrito estuvo en lo correcto al tener por no interpuesta la demanda de garantías.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1179/90. Guillermina Marín Marín. 31 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.