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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224017
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 346
PENSIONES MILITARES DE RETIRO. COMPETENCIA DE LA SALA FISCAL PARA ANALIZAR LA RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS GENERADOS POR SU FALTA DE PAGO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 346
Conforme al artículo 23, fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las Salas Regionales Metropolitanas del indicado tribunal, tienen competencia para conocer de los juicios de nulidad que se inicien contra las resoluciones definitivas que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que conceden las leyes a favor de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y de la Armada Nacional con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal; ahora bien, aun cuando dicho precepto no establezca de manera específica que las salas del referido tribunal, tengan competencia para conocer de la reclamación de daños y perjuicios en términos del Código Civil para el Distrito Federal, es evidente que, si con fundamento en los artículos 10 de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, 21 y 22 del Código Fiscal de la Federación, se demanda el pago de los referidos daños y perjuicios generados por falta de pago oportuno de las prestaciones reclamadas a que el actor tiene derecho de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, como una acción secundaria derivada de la principal, constituida en el pago de sus haberes militares, dichas salas tienen competencia para conocer de tales daños y perjuicios, en razón de que dada la naturaleza del juicio fiscal no es factible dividir la litis, ya que no es lógico ni jurídico pretender que en éste se demande lo principal, que es la negativa a las prestaciones solicitadas y en otra vía se demanden los daños y perjuicios originados por la omisión de las autoridades.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1464/89. René Calderón Gómez. 9 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.