Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224024
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224024
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 349
PERSONALIDAD. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PROCEDE CUANDO YA HA SIDO RESUELTO POR EL DE PRIMERA INSTANCIA Y ESTE CONSENTIDO EL FALLO RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 349
Si bien la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe de examinarse de oficio por el juzgador, también lo es que cuando el juez natural resuelve de manera expresa la excepción de falta de personalidad, y la resolución no es combatida por quien resulta perjudicado, el estudio indicado deja de ser oficioso; luego, si el quejoso opuso dicha excepción y no estuvo conforme con la resolución que el juzgador emitió al respecto, y por ello interpuso el recurso de apelación en su contra, es claro que debió de hacer valer ante la responsable a manera de agravios los argumentos por los cuales consideraba que la estimación de su inferior en cuanto a la personalidad era ilegal, por ende si no lo hizo y ante el Tribunal de apelación señaló los mismos argumentos en los que apoyó la excepción de falta de personalidad, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al estimar que debía quedar firme el razonamiento del a quo al no haber expresado el apelante argumento alguno tendiente a combatirlo, y que al quedar intocado debe estimarse consentido, pues el estudio de la personalidad como presupuesto procesal no debe realizarse oficiosamente cuando éste ya ha sido resuelto de manera expresa por el juzgador y esté consentido el fallo como es el caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 141/90. Gustavo Avitia Ponce de León y coags. 13 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jorge Leopoldo Monárrez Franco.
Amparo directo 107/90. Gustavo Avitia Ponce de León y Blanca Azucena Yaverino Navarro de Avitia. 25 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jorge Leopoldo Monárrez Franco.