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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 108/2006-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224028
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 351
PETROLEROS. EL PATRON ESTA OBLIGADO A CUBRIR LOS SALARIOS INTEGROS AL TRABAJADOR HASTA EL MOMENTO EN QUE SE LE PAGUE LA INDEMNIZACION DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 351
De conformidad con la cláusula 137 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre Petróleos Mexicanos y sus trabajadores, cuando deba valuarse la incapacidad de un obrero que sufrió un riesgo y consiguientemente liquidársele la indemnización correspondiente, el patrón deberá cubrirle los salarios y prestaciones íntegras hasta el día del pago de la citada indemnización. Por lo tanto, si la indemnización por incapacidad permanente parcial le es enterada al trabajador tiempo después de haber sufrido el accidente de trabajo, esto simplemente revela que durante ese lapso el patrón valuó la incapacidad del prestador de servicios con el fin de liquidar la indemnización correspondiente; por lo tanto, durante todo ese período, Petróleos Mexicanos estuvo obligado a cubrirle los salarios y prestaciones íntegros hasta el día en que se cubrió la susodicha indemnización.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 417/90. Efrén Casas Lozano. 25 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario José de Jesús Echegaray Cabrera.
Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 108/2006-SS en que participó el presente criterio.