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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224030
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 352
PETROLEROS. SALARIOS CAIDOS. ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS LA CLAUSULA 164 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 352
La cláusula 164 del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente en el año de mil novecientos ochenta y ocho, es aplicable también a los trabajadores transitorios en términos de las fracciones II y IX cuando han sido separados de su empleo en contra de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley laboral, ya que, si en la fracción II se menciona que: "en los casos en que los trabajadores sean separados del servicio y obtengan sentencias favorables por despido injustificado, el patrón les pagará la cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos pesos) diarios a que se refiere el párrafo anterior y los correspondientes al 30 por ciento y el 30 por ciento sobre los salarios caídos además de un interés a razón del 20 por ciento anual sobre esos 30 y 30 por ciento por el tiempo que transcurra entre la fecha en que debió abonárseles dichos 30 y 30 por ciento y aquellas en que efectivamente les sean pagadas" y en la fracción XI se convino que: "a los trabajadores transitorios se les cubrirá la prestación de fondo de ahorros, acreditándoles su importe en nóminas o listas de raya para el efecto de que les sea liquidado juntamente con sus salarios"; en tal virtud las cantidades componentes del fondo de ahorro según los términos de la fracción I de la propia cláusula en la que se estipuló: que "el patrón descontará a cada trabajador un 5 por ciento sobre el monto de sus salarios tabulados, y esta cantidad junto con otras equivalentes a 130 por ciento y el 30 por ciento del propio salario tabulado más $1,200.00 (un mil doscientos pesos) diarios y el 30 por ciento del salario tabulado con que se incrementa el fondo de ahorros en los términos del párrafo anterior, será liquidada semanal o quincenalmente", son sumas que deben cuantificarse en favor del trabajador transitorio, en concepto de salarios caídos, porque el referido fondo de ahorros a estos trabajadores se les paga juntamente con sus salarios, y corresponde precisamente a las cantidades que también en forma quincenal o semanal perciben los trabajadores de base, por lo que no existe distinción para concluir que el transitorio no deba percibir la cantidad que por concepto de sanción se pactó para el caso de que sufra un despido injustificado, pues en el caso de quienes no obtuvieron la prórroga de su contrato a pesar de que subsistía la materia de trabajo, la actitud del patrón que incurrió en esa omisión se equipara a un despido injustificado conforme al criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 224 visible en las páginas 207 y 208 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 Quinta Parte, publicada con el título: "PRORROGA DEL CONTRATO, TERMINO PARA LA PRESCRIPCION".
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4766/90. José Luis Pérez González. 15 de agosto de 1990. Mayoría de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Clara Eugenia González Avila Urbano. Disidente: J Refugio Gallegos Baeza.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 69, septiembre de 1993, página 19, tesis por contradicción 4a./J. 36/93 de rubro "PETROLEOS MEXICANOS. SUS TRABAJADORES TRANSITORIOS TIENEN DERECHO AL PAGO DEL FONDO DE AHORROS.".