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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224033
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 354
PODERES PARA PLEITOS Y COBRANZAS. CASO EN QUE DEBE INSERTARSE EL ARTICULO 2435 DEL CODIGO CIVIL EN LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 354
El artículo 2435 del Código Civil del Estado de Durango, en su última parte establece: "Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen", debiendo interpretar tal disposición en el sentido de que únicamente se hará la inserción en los testimonios, entendiéndose por éstos las copias de las escrituras públicas que consten en los protocolos de los notarios públicos, por lo que, si el poder para pleitos y cobranzas que se adjuntó a la demanda de garantías, se realizó fuera de protocolo, es decir, no se hizo en escritura pública, y no se hizo testimonio del mismo, no hay motivo para exigir la inserción del referido artículo 2435 del Código Civil de Durango, en el cuerpo de tal poder.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 692/88. Bertha Villalobos Reyes. 22 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: Martha Guadalupe Ortiz Polanco.