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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 65/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 20/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 55, julio de 1992, página 11, con el rubro: "DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO."
Por ejecutoria del 17 de mayo de 2002, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 1/2001-PL, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis de jurisprudencia 2a./J. 69/2000 y 2a./J. 60/95, de rubros: "CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUN
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
224053
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 364
PROCEDIMIENTO, VIOLACION AL, QUE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 364
La omisión de señalar nueva fecha y hora para dar contestación a la modificación de la demanda y el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, si bien son violaciones de carácter procesal, no es menos cierto que al no estar previstas en el artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, no pueden analizarse en amparo directo, ya que constituyen actos de imposible reparación, porque no pueden ser materia del laudo, por tanto es obvio que contra las mismas procede el amparo biinstancial en términos de lo establecido en el artículo 114, fracción IV de la propia Ley de Amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2376/90. Construcciones Aralar, S.A. de C.V. y Ramón Rafael Abasolo García. 5 de julio de 1990. Mayoría de votos de las magistradas Carolina Pichardo Blake y María del Rosario Mota Cienfuegos. Disidente J. Refugio Gallegos Baeza. (Ponente). Secretario: Enrique Valencia Lira, para el engrose se comisionó a la magistrada Carolina Pichardo Blake.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 65/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 20/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 55, julio de 1992, página 11, con el rubro: "DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO."
Por ejecutoria del 17 de mayo de 2002, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 1/2001-PL, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis de jurisprudencia 2a./J. 69/2000 y 2a./J. 60/95, de rubros: "CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO." y "DEMANDA LABORAL, LA NEGATIVA DE LA JUNTA DE TENERLA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.", respectivamente.