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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224061
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 369
PROTECCION AL CONSUMIDOR, LAUDOS ARBITRALES EMITIDOS POR LA PROCURADURIA FEDERAL DE. SON RECLAMABLES EN AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 369
Los laudos emitidos por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, sí son reclamables en amparo, pues quien los emite reúne las características de autoridad para los efectos del juicio de garantías, en efecto, el acto es unilateral, en virtud de que para su existencia y eficacia jurídica no requiere del concurso de la voluntad del particular frente a quien se ejercita, es decir, la unilateralidad significa que la creación, modificación o extinción de situaciones generales o especiales de hecho o de derecho, o alteración o afectación de las mismas, se realice por una de las partes en la relación jurídica, como sucede en tratándose de impuestos, órdenes de aprehensión, sentencias, etcétera, a diferencia de la bilateralidad en la cual, para que se den tales efectos requiere del concurso de la voluntad de las partes (por ejemplo, los contratos entre particulares); en tales condiciones, los laudos arbitrales aludidos, son unilaterales, pues es una sola de las partes en la relación jurídica la que los emite, es decir, el árbitro, sin el consentimiento de los demás sujetos que intervienen (los particulares sometidos al arbitraje) y si bien es cierto que las partes en la controversia arbitral se someten al arbitraje voluntariamente, también es cierto que no por esa manifestación de voluntad el laudo deja de ser unilateral, pues la voluntad de los particulares está determinada al sometimiento del procedimiento arbitral, mas no a la creación, modificación o extinción de situaciones generales o especiales de hecho o de derecho, alteración o afectación de las mismas, lo cual es propio del árbitro, la Procuraduría Federal del Consumidor; en segundo lugar los laudos arbitrales a que nos referimos tienen también la característica de imperatividad, pues el gobernado en contra de quien se dicte tiene la obligación de acatarlo, no obstante que para ello tenga que solicitarse la actuación de un juez común; por último, dichos laudos contienen el elemento de coercitividad, pues son emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, a quien la Ley de la Materia le otorga facultades de jurisdicción. Es decir, la citada procuraduría tiene dos funciones, una, la de autoridad administrativa, en cuanto a que es un organismo descentralizado de servicio social, con funciones de autoridad, con personalidad jurídica y patrimonio propio para promover y proteger los derechos de interés de los consumidores y, la otra, en cuanto a que actúa como árbitro, con funciones de jurisdicción que la propia ley le confiere por voluntad del Estado, quien le transmite el imperio del cual está investido, al permitirle, por medio de la Ley, que juzgue controversias entre proveedores y consumidores, atribuciones propias del Estado, pero que encomienda a dicha procuraduría, mediante el artículo 59, fracción VIII, inciso c), de la Ley Federal de Protección al Consumidor; en otras palabras, la mencionada procuraduría es árbitro por disposición de la ley y no por voluntad de las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1051/90. Raúl Muñoz Mireles y Olga Benavides de Muñoz. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Ojeda Bohórquez.