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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224085
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 382
PRUEBA PERICIAL. INDEBIDA DESIGNACION DE PERITO EN REBELDIA, PLANTEADA COMO VIOLACION PROCESAL EN AMPARO DIRECTO CIVIL. DEBE PREPARARSE PREVIAMENTE AGOTANDO EL RECURSO DE REVOCACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 382
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo, las violaciones procesales que se reclamen en amparo derivadas de juicios de orden civil, deben prepararse interponiendo en su contra, el recurso ordinario que la Ley señale; por ello cuando en amparo directo se impugna la designación de perito hecha por el juez en rebeldía de alguna de las partes, el afectado por tal determinación deberá recurrirla a través del recurso de revocación, que establece el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles, puesto que un acuerdo de tal naturaleza no es apelable y sí es revocable en términos del precepto citado por lo que si no se agotó este recurso, la violación procesal no se encuentra debidamente preparada, como lo exige el artículo 161 de la Ley de Amparo, lo que imposibilita para practicar su carácter.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 517/90. José María Rojas Rodríguez. 17 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.