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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224102
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 393
PRUEBAS EN EL AMPARO. EL JUZGADOR PUEDE DESECHAR LAS QUE ESTIME INCONDUCENTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 393
Cuando las probanzas no fueron ofrecidas en forma oportuna para la primera audiencia señalada, sino para la diferida a otra fecha, y aun cuando del contexto de los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto las de posiciones y las que fueran contra la moral y el derecho, no debe perderse de vista que dichos preceptos deben interpretarse en relación con el principio general de derecho que faculta al juzgador para desechar las pruebas que estime inoportunas, inconducentes o no idóneas, y en el caso es obvio que aquel derecho ya se perdió por la circunstancia de que no fue ejercitado dentro del término que fija la Ley de la materia, esto es, cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia de fondo, sin contar el del ofrecimiento ni el de la propia audiencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 76/90. Sain Mario Reséndiz Romero. 8 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.