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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224103
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 393
PRUEBAS EN EL AMPARO. NO ES OBLIGATORIO SINO POTESTATIVO PARA EL JUEZ DE DISTRITO RECABARLAS DE OFICIO. CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 393
Es inexacto que el juez a quo está obligado a recabar constancias para poder analizar la legalidad del acto impugnado, en razón a que de conformidad con el artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de la materia, "el juez de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto", lo anterior se traduce en una facultad discrecional del juez de Distrito, máxime si el acto reclamado no es violatorio de garantías en sí mismo, la carga de la prueba para determinar su inconstitucionalidad le corresponde al peticionario del juicio de garantías, y no a la autoridad responsable, porque así lo establece el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 84/90. Jorge Eduardo Thomás Captaine. 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Stalin Rodríguez López.