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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224122
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 402
QUEJA EN QUE SE PRETENDE MODIFICAR LA RESOLUCION DICTADA SOBRE LA SUSPENSION DE LOS ACTOS RECLAMADOS. CASO EN QUE CARECE DE MATERIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 402
Si conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión de la ejecución de los laudos de las Juntas, sólo se decreta mientras se resuelve el juicio de garantías, resulta que al dictarse ejecutoria en el amparo, la queja que tiene por motivo la modificación de la resolución incidental, carece ya de materia, pues la suspensión no tiene objeto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 30/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de Julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: Eduardo N. Santoyo Martínez.
Véase: Jurisprudencia número 241, Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, página 219.