Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224124
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224124
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 403
QUEJA, RECURSO DE. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DENIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA INCIDENTAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 403
La redacción del artículo 730, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, conlleva a que el mismo no pueda interpretarse en el sentido de que únicamente es aplicable en tratándose del proveído que deniega la admisión de una demanda principal, sino que como tal norma, no hace ningún distingo entre ese tipo de demanda y la incidental, su correcta hermenéutica jurídica debe ser la que en ella queda comprendida tanto la demanda principal como la incidental, tomando en cuenta que donde la Ley no distingue, no cabe hacer distinción y que donde existe idéntica razón, debe aplicarse la misma disposición; máxime que la condición a que se contrae dicho precepto legal, consistente en el desconocimiento de la personalidad o la personería de un litigante antes del emplazamiento, lógicamente que sólo es aplicable para ese caso concreto, por lo que no puede hacerse extensiva para cuando se desecha una demanda y que obviamente aún no existe llamamiento a juicio, de manera que no había razón legal para que el legislador condicionara a esa circunstancia la procedencia del recurso de queja; sobre todo porque la presentación de una demanda, ya sea principal o incidental, tiene como finalidad esencial la de que la contraparte sea emplazada, esto es, sea llamada a enterarse de lo que se le reclama o controvierte y, a la vez, para que prepare y produzca su defensa, tanto en el juicio principal, cuanto en el incidental. De ahí que este Tribunal Colegiado, retomando el estudio de la cuestión examinada, considera prudente variar el criterio que vino sustentando en asuntos similares al presente, para ahora determinar que el recurso procedente para combatir el auto que deniega la admisión de una demanda incidental, no es el de revocación que establece el artículo 588 del invocado Código, sino el de queja que contempla el diverso 730, fracción I, que ya se comentó.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 168/90. Ignacio Zepeda Aguilar. 10 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 69/98 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 76/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 342, con el rubro: "QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA INCIDENTAL (CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE MICHOACAN, SAN LUIS POTOSI, PUEBLA, JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL)."