Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224128
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224128
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 405
QUIEBRA. CREDITOS LABORALES QUE SOLO DEBEN RECONOCER LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO Y NO EL JUEZ DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 405
Como resultado de la interpretación armónica y sistemática del artículo 247 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en relación con los artículos 113 y 114 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que aunque por regla general todas las acciones que deriven del reconocimiento de créditos deben ejercitarse ante el juez que conozca de la quiebra, ese principio admite como excepción el reconocimiento de los créditos de los trabajadores por concepto de salarios devengados en el último año o indemnizaciones que les son debidas. Ciertamente, de una simple interpretación gramatical del artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, se podría llegar a pensar que sólo establece una potestad para los trabajadores de ocurrir o no al procedimiento de quiebra, para que se les reconozcan, gradúen y cubran los créditos a que ahí se hace alusión, dado que se indica que los trabajadores no necesitan entrar a la quiebra, lo cual prima facie conduce aparentemente a colegir, que si tales sujetos optaran por intervenir en el procedimiento aludido, el juez del conocimiento tendría que aceptar su intervención y proceder en consecuencia como lo establece la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos; no obstante, al calar más a fondo, se descubre que no es válida la simple interpretación gramatical, sino que debe hacerse una interpretación jurídica, en la que se tengan presentes los principios en que se sustenta el sistema procesal mexicano, y de este medio de intelección resulta que la norma no produce la alternativa apuntada anteriormente, por lo siguiente: el artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal recoge un principio general del proceso para regir todos los procedimientos que regula, salvo disposición en contrario, al establecer que: "sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena o quien tenga el interés contrario". El precepto alude a un interés jurídico y no a un interés material o volitivo. El principio en comento debe entenderse aplicable para los distintos procedimientos jurisdiccionales contemplados en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, pues este ordenamiento adolece de una laguna sobre el particular, al no establecer quiénes pueden iniciar un procedimiento o intervenir en él, vacío que debe integrarse con el principio procesal apuntado, teniendo en cuenta la intención manifiesta del legislador de que en los casos excepcionales en que se debiera ocurrir a otra ley supletoriamente, fuera precisamente al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según se consigna en el artículo sexto transitorio de la mencionada Ley de Quiebras, al obrar así, se encuentra que la comparecencia de los acreedores a la quiebra, tiene como finalidad que se reconozca su crédito mediante una declaración judicial del juez ante el que se tramita, a fin de que se pueda considerar como un crédito concurrente de la quiebra y tomar en cuenta en la graduación con los demás créditos y en la realización del patrimonio de la fallida, pero si conforme al artículo 114 de la ley laboral, los trabajadores no necesitan entrar a la quiebra para que los créditos a que se refieren sean reconocidos y pagados, sino que tal reconocimiento y realización debe tramitarse y verificarse ante las juntas de conciliación y arbitraje, resulta indudable que los individuos que están en esta condición carecen de interés jurídico para intervenir en el procedimiento de quiebra, lo que justifica el rechazo de su intervención en éste.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 859/90. Alina Casteleiro y otros. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria.
Amparo en revisión 209/90. Margarita Rivera y otros. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria.
Amparo en revisión 134/90. Javier Carranza y otros. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria.