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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224137
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 418
RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 418
Conforme a los artículos 71 y 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las resoluciones que dicte el superior jerárquico en las que imponga sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor ante la propia autoridad mediante el recurso de revocación, pero éste podrá optar entre interponer tal recurso o impugnar esas resoluciones directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Sin embargo, cuando la sanción administrativa, consiste en la suspensión de las funciones que desempeña, sin goce de sueldo, con base en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el quejoso antes de promover el juicio de amparo indirecto no está obligado a agotar cualquiera de los medios de impugnación mencionados, establecidos en la citada Ley de Responsabilidades, porque para ello se requiere que tales medios de impugnación ordinarios suspendan los efectos del acto reclamado sin mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, pero conforme al artículo 72 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para suspender el acto se requiere que los daños y perjuicios que produzca sean de imposible reparación para el recurrente, tal como lo establece el inciso b), fracción II, del citado precepto legal, el cual resulta de mayor exigencia que el diverso requisito a que alude la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, el de que los daños y perjuicios sean de difícil reparación, es decir, entre uno y otro requisito existe diferencia para obtener la suspensión del acto reclamado, puesto que el concepto "imposible reparación" significa que no puede ser arreglado y el de "difícil reparación" significa algo que puede ser arreglado con gran trabajo. De modo que si el quejoso al hacer uso del recurso de revocación para que se suspenda el acto impugnado debe cumplir con el requisito de mayor exigencia al que contempla la Ley de Amparo, no está obligado a interponerlo previamente a la promoción del juicio de garantías. Por otra parte, de impugnarse el acto reclamado ante el Tribunal Fiscal de la Federación tampoco el Código Fiscal de la Federación, que rige el procedimiento administrativo en los juicios de nulidad, prevé la suspensión de los efectos del acto reclamado como en el juicio de garantías, pues únicamente suspende la ejecución de los créditos fiscales impugnados de nulos, cuando una vez interpuesta la demanda de nulidad, dicha suspensión se solicite ante las autoridades exactoras.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 981/90. Agustín Baltazar Mercado. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Ojeda Bohórquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 164, tesis por contradicción 2a./J. 15/95, con el rubro: "POLICIA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. EN CONTRA DE SU BAJA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACION O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION."