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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 33/93, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 41/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, con el rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224182
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 445
REVISION. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLA TRATANDOSE DE TERCEROS PERJUDICADOS NO LLAMADOS A JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 445
Cuando una sentencia de amparo dictada por un Juez de Distrito afecta claramente los intereses jurídicamente protegidos de alguna persona que, debiendo haber sido oída en el juicio, no lo fue, esta persona tiene derecho a impugnar esa sentencia, aunque haya sido declarada ejecutoriada y aunque el recurso no se haya hecho valer dentro del término legal. En efecto, es cierto, conforme a los artículos 50, 83, fracción IV, 86 y relativos de la Ley de Amparo, que el recurso de revisión contra una sentencia debe ser interpuesto dentro del término legal, por las partes en el juicio. Pero también es cierto que es obligación del quejoso y del Juez de amparo llamar a juicio, como tercero perjudicado, a aquella persona cuyos derechos o intereses legalmente protegidos puedan ser afectados por la sentencia que en el amparo se llegue a dictar, lo que es legalmente lógico, a fin de que oyendo plenamente a ambas partes cuyos intereses están en conflicto, el Juez pueda dictar una sentencia apegada a derecho y con pleno respeto de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, y sería una interpretación incorrecta y rigorista de la ley, la que premiase la actitud indebida del quejoso, al omitir señalar a los terceros perjudicados o la actitud indebida del Juez al no emplazarlos o emplazarlos ilegalmente, y al mismo tiempo castigase a dichos terceros por alguna de las citadas omisiones, al estimar que la sentencia declarada ejecutoriada por no haber sido oportunamente impugnada, tiene toda la fuerza legal de una sentencia bien ejecutoriada y ya no puede ser impugnada en revisión por quien no tuvo oportunidad de impugnarla oportunamente, por motivos atribuibles, no a su incorrecta conducta procesal, sino a la incorrecta conducta procesal del quejoso (de buena o mala fe, que es lo mismo para el caso de la violación a la garantía de audiencia), o a la indebida actuación del Juez. Y los Jueces de amparo alentarían la práctica ilegal de dejar de señalar terceros, y se harían en alguna forma cómplices de esa práctica, si permitiesen que mediante ella los quejosos pudieran obtener sentencias ejecutoriadas en perjuicio de terceros, en juicios seguidos a espaldas de éstos, en consecuencia, se tiene que concluir que cuando una persona claramente debió ser llamada como tercera perjudicada, y no lo fue, puede interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada aunque ésta se haya declarado ejecutoriada, dentro del término legal, pero contando a partir del momento en que tuvo conocimiento de la sentencia de que se trata.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 12/90. Oscar Alberto Martínez Ibarra. 26 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 33/93, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 41/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, con el rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA."