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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224185
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 447
REVOCACION, RECURSO DE. DEBE AGOTARSE CONTRA EL AUTO QUE DECRETE LA CADUCIDAD DE LA APELACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 447
El artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establece que el auto que decrete la caducidad de pleno derecho del procedimiento en segunda instancia, es apelable con efectos suspensivos, sin embargo tomando en consideración que el recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia o auto dictado en primera instancia, resulta ilógico que el mismo Tribunal de Alzada conozca de la apelación en contra de un auto dictado por él mismo, de manera que el citado numeral debe interpretarse en forma armónica con lo previsto en los artículos 419 y 423 del propio ordenamiento legal en cita y en tal virtud el mencionado auto debe ser combatido mediante el diverso recurso de revocación, al señalar el citado artículo 419 que los autos que no fueren apelables pueden ser revocados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 499/90. Manuel González Galindo. 5 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.
Amparo en revisión 279/88. Tintorería Miranda, S.A. 27 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Anguas Carrasco.
Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-2, página 621.