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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224206
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 460
SALARIOS VENCIDOS. LOS INCREMENTOS SALARIALES ACAECIDOS DURANTE EL JUICIO DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA SU CALCULO, SOLO CUANDO LA ACCION EJERCITADA SEA LA DE REINSTALACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 460
Cuando un trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo. En tales condiciones, si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumento al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, o bien un aumento demostrado en el juicio laboral proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, tales incrementos deben tomarse en consideración para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado, de no haber sido por una causa imputable al patrón, pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización constitucional, no la de reinstalación y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran reclamado deberán cuantificarse con base en el salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, ya que al demandarse el pago de la indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que operó desde el momento mismo del despido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 308/90. Ricardo Rodríguez Guevara y otros. 7 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.