Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224216
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224216
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 466
SEGURO SOCIAL, AUMENTO EN LAS PENSIONES DEL, POR APLICACION DEL ARTICULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO OPERA RETROACTIVAMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 466
El incremento en el monto de las pensiones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, autorizado por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso especial a que se refiere, no tiene como fuente generadora la incorrecta valuación de la incapacidad por parte del Instituto, de tal modo que fuera aceptable que recayesen en él las consecuencias de haber obligado a litigar al asegurado para obtener el reconocimiento pleno de sus derechos, consistentes tales consecuencias en dar efecto retroactivo al laudo. El aumento en la pensión se origina en el ejercicio de una facultad que la ley le otorga en forma exclusiva a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; facultad que sólo es posible ejercer en el laudo, previo el juicio correspondiente, y que no guarda relación con la voluntad, o falta de ella, de quien previamente fijó el alcance de la incapacidad. Por otra parte, el laudo que en estos casos se pronuncia no es de carácter puramente declarativo, pues no implica el mero reconocimiento de un derecho, sino que en realidad viene a constituirlo como consecuencia del ejercicio que una facultad de las Juntas, por cuyas razones sus efectos no deben proyectarse al pasado sino para lo sucesivo, lo que significa que el incremento debe cubrirse desde que el laudo se pronunció, y no a partir de cuando el Instituto fijó el grado de incapacidad ni desde la fecha de la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 184/90. Felipe Romero Martínez. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.