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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224222
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 470
SEGURO SOCIAL. INCONFORMIDAD, RECURSO DE. LA RESOLUCION QUE PONE FIN AL MISMO, NO REQUIERE LA FIRMA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO TECNICO O DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 470
De la correcta interpretación del artículo 18 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social (según reforma del 27 de julio de 1979, publicada el 3 de agosto de ese año), se desprende que el Presidente del Consejo Técnico o del Consejo Consultivo Delegacional, en su caso, está obligado a firmar los acuerdos por los que se aprueben, modifiquen o desechen los proyectos elaborados por la unidad de inconformidades o servicios jurídicos delegacionales, en tanto que las resoluciones que pongan fin a los recursos de inconformidad, que en su materialidad corresponden a acuerdos tomados por alguno de estos Consejos, serán autorizadas por el Secretario General del Instituto o por el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, según el caso, en consecuencia, para la validez de tales resoluciones no se requiere la firma del Presidente de esos órganos colegiados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 325/90. Antonio Gallardo Zermeño. 5 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Reyes Tayabas. Secretario: José Arturo Puga Betancourt.