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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224244
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 483
SUCESION, AUTO DECLARATORIO DE HEREDEROS. EL ACREEDOR CARECE DE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNARLO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 483
Si bien en términos del artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla pueden intervenir en los procedimientos civiles las personas que tengan interés en el objeto de los mismos o un interés contrario, sin embargo, ello no significa que la quejosa en su carácter de acreedora tenga legitimación para impugnar la resolución declaratoria de único y universal heredero en la misma, ya que tal resolución no afecta sus intereses patrimoniales, puesto que no decide nada sobre a quién corresponde la propiedad del inmueble que constituye parte del acervo hereditario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 334/90. María Elena de la Inmaculada Trujeque López. 9 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.