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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224250
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 485
SUSPENSION DE PAGOS, CONCEDIDA. EL INCUMPLIMIENTO DE LA FALLIDA NO CONSTITUYE CAUSA DE RESCISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 485
La acción rescisoria ejercitada en materia concursal no sigue las reglas generales de la rescisión, ya que la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos regula ciertos puntos con matices diferentes a la procedencia de la rescisión ordinaria, pues debe tomarse en cuenta el especial estado económico de la fallida, quien por estar en una difícil situación económica y para rehabilitarse, se ha acogido a la vía legal de la suspensión de pagos, la que concedida judicialmente, interrumpe cualquier tipo de pago; de modo tal que el simple incumplimiento, es decir el no pago, no puede constituir en sí una causa de rescisión, por lo que la ley prevé que debe ser la sindicatura, y en última instancia la voluntad de la fallida, la que determine si está de acuerdo en cumplir o no con el contrato.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3210/90. Construmac del Sureste, S.A. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: José Vicente Peredo.